
La restricción de derechos humanos es una figura que tiende a confundirse con la suspensión o con la limitación propiamente dicha. A diferencia de la suspensión, las restricciones son de carácter permanente, mientras que la suspensión de derechos únicamente es para hacer frente a amenazas que atenten contra la seguridad del Estado. Mientras que de la limitación se caracterizan por estar siempre fijadas en la ley; es decir son conocidas a priori; mientras que la limitación al consistir en la colisión entre dos derechos, la respuesta por la primacía de uno sobre otro deberá otorgarla el contexto de la situación, sin tener un resultado anticipadamente a la colisión entre los mismos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece el tema de la limitación y restricción de derechos humanos en su artículo quinto, al señalar que:
“ARTÍCULO 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.”
La limitación vuelve a aparecer en el artículo 18 dedicado a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, aunque debió hacerse referencia a la figura de la restricción y no a la limitación de derechos:
“ARTÍCULO 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertar de pensamiento de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derecho y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
La figura de la restricción aparece en varios artículos del Pacto: 12 (libertad de circulación), 19 (libertad de opinión y expresión), 21 (libertad de reunión pacífica), 22 (derecho de asociación), 25 (derechos políticos);
“ARTÍCULO 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.
2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.”
“ARTÍCULO 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesaria para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
“ARTÍCULO 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.”
“ARTÍCULO 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”
“ARTÍCULO 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país”
Ahora bien, de la lectura de estos artículos podemos reiterar que las restricciones tienen que estar establecidas en ley y que además deben tener una finalidad, entre ellas podemos enumerar:
- seguridad nacional
- seguridad pública o del orden público
- proteger la salud pública
- proteger la moral pública
- proteger los derechos y libertades de los demás
El Comité de Derechos Humanos, órgano de interpretación del Pacto, ha señalado en su observación general Núm. 31 relativa a la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto que:
“Los Estados Parte deben abstenerse de violar los derechos reconocidos en el Pacto y la limitación de cualquiera de estos derechos se permitirá con arreglo a las disposiciones aplicables del Pacto. En los casos en que se apliquen tales restricciones, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los derechos reconocidos en el Pacto. En ningún caso podrán aplicarse o invocarse las restricciones de manera que menoscaben el elemento esencial de un derecho reconocido en el Pacto.”
Derivado de esto, además de tener que estar las restricciones establecidas en una ley, Los Estados deberán demostrar que las restricciones a los derechos humanos son necesarias, proporcionales y no deben afectar el contenido esencial de los derechos.